TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1190/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1190 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5379
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2022, el Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de ejecución de providencia judicial, en contra de Luz Betty Valencia Varela, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el mencionado Tribunal en el Auto del 3 de diciembre de 2021[1].
2. El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió mediante auto, declarar falta de jurisdicción, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Auto 857 de 2021, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer del asunto[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Roldanillo.
3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, el cual mediante auto del 4 de abril de 2024 resolvió declarar conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, por tratarse de una solicitud de ejecución elevada ante el mismo Tribunal de Conocimiento y a continuación del proceso contencioso administrativo culminado, lo procedente era dar trámite a lo previsto en los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, librando mandamiento ejecutivo conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y las costas aprobadas por esa misma autoridad, acorde con la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en auto No.008 de 2022[3]. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
4. El 29 de abril de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 2 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el asunto objeto de estudio, el pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la solicitud de ejecución de providencia judicial, en contra de Luz Betty Valencia Varela presentada por el Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver párrs. 3 y 4 supra).
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022
8. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9]. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298[10] y 306 del CPACA.
9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021 corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
Caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones (ver párr. 7 supra).
11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[11].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en contra de la señora Luz Betty Valencia Varela.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5379 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5379. Archivo 003.Solicitudejecución. 76001233300520140099800_LuzBetty valencia varela.pdf.
[2] Expediente digital CJU 5379. Archivo 007AutoRemitePorCompetenciapdf.
[3] Expediente digital CJU 5379. Archivo 016RechazaxCompetenciapdf
[4] Expediente digital CJU 5379. Archivo 03CJU-5379. Constancia de Reparto.pdf
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[9] Auto 008 de 2022.
[10] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
[11] Auto 008 de 2022.